lunes, 30 de mayo de 2011

8.3 DETENTACIÓN Y TENENCIA.


I. CONCEPTO.
1° La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee. Así pues, la detentación se distinguiría de la posesión en que carece de "animus ". El detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho.
Para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye el ejercicio de un poder de representación. El campo más característico de la representación es el negocio jurídico mientras que el campo de la detentación es la posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador actúa "en nombre de otro", su actuación no consiste en una declaración de voluntad hecha en ejercicio del poder de representación sino en el cumplimiento del "corpus" posesorio, independientemente de que se tenga poder de representación o se carezca de él.
Por ello es más exacto hablar de "mediación posesoria" que de "posesión en nombre de otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es que ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata posee a través de un mediador. Este mediador dentro de nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un detentador.
3° Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho existe tanto la llamada posesión de cosas como la de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor, aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien de hecho mantiene con la cosa la relación propia de un usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor derecho a ese usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria de la cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad) y poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en nombre de otro y ejerce el derecho de usufructo en nombre propio.
II. CARACTERES.
1 ° La detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho ".
A) El título puede ser de diversa naturaleza: un contrato como el comodato, depósito o arrendamiento; una decisión judicial como la que pone la cosa embargada en manos de un depositario; una norma legal como la que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste; etc.
B) No es necesario que en el caso concreto el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa; basta con que por su naturaleza sea apto para ello.
C) En cambio es indispensable que el título imponga el deber de restituir a una persona en particular, o sea a una persona determinada "nominatim" (por ejemplo, a la contraparte que le entregó la cosa como comodante, a la persona que le señale el Tribunal al depositario judicial, etc.).
No bastaría pues, que quien tuviera la cosa estuviera en el deber genérico de devolvérsela a "su dueño", ya que ese deber también lo tiene el poseedor que no sea propietario o titular del derecho de que se trate.
D) Es obvio que si el título impone el deber de restituir a alguien en particular, expréselo o no se lo exprese, ello implica reconocer a esa persona "mejor derecho" porque, si no fuera así, el título no impondría la restitución.
E) No es completamente exacto afirmar que la detentación constituye el ejercicio de un "poder de derecho" porque si bien la detentación siempre se inicia en virtud de un título que por su naturaleza legitima el ejercicio de un poder de hecho, no sólo puede ocurrir que en el caso concreto el título adolezca de un vicio que le impida producir ese efecto, sino también que el detentador, sin dejar de serlo, ejerza el poder de hecho extralimitando las facultades que le confiere su título. Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que siguiera en el uso de la cosa después de vencido el plazo del préstamo o para un fin distinto del señalado en el contrato.
La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el sentido de que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho. Quien ejerció el poder de hecho sobre la cosa durante los seis meses por los cuales la arrendó y al cabo de los cuales la restituyó al arrendador, fue detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente dejó de serlo.
Lo importante es que aún cuando prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con el consentimiento del arrendador o sin él ), por larga que fuera esa prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la detentación pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación (argumento: C.C., art. 1961 en relación al artículo 1953 "eiusdem"). No obstante lo expuesto, es posible, como veremos, que un poder de hecho que se inicie como detentación se transforme luego en posesión.
3° Como se acaba de señalar, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título.
A) La imposibilidad de que el detentador por su sola voluntad pueda convertirse en poseedor resulta de la famosa regla —enunciada al regularse la usucapión— de que "Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión" (C.C., art. 1963, encab.). Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en nombre de otro), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí.
B) La conversión ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al arrendador la cosa arrendada, ese contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la "posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en poseedor propiamente dicho.
C) La inversión o, como más comúnmente se la llama, la interversión del título está legalmente prevista en los siguientes términos: "Quien tiene o posee la cosa (o derecho) en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario (o titular de otro derecho)" (C.C., art. 1961). En efecto, quien comenzó detentando, o sea, teniendo la posesión en nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos señalados porque es un mero detentador y la usucapión requiere la posesión propiamente dicha y por cierto calificada (la posesión legítima).
a) Pero como lo señala la Ley, el detentador puede cambiar el título a su posesión, o sea, dejar de ser detentador para convertirse en poseedor por causa procedente de un tercero. Así ocurriría, por ejemplo, si el arrendatario de una cosa se la comprara a un tercero.
En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa possessionis" en el sentido que si bien del arrendamiento se deducía la intención de tener la cosa para otro a quien se reconocía mejor derecho (el arrendador), de la compra se deduce la intención de tener la cosa para sí. Dicho sea de paso, poco importa que el título procedente del tercero sea inválido: de todos modos se invierte el título del detentador. Pero, es necesario que junto con el cambio de título, ocurra un cambio correlativo en la actuación respecto de la cosa. Por ejemplo, en el caso del arrendatario que compra a un tercero, no habría interversión si siguiera pagando cánones a su primitivo arrendador.
b) También produce la interversión del título la oposición del detentador "al derecho del propietario (o titular de otro derecho)" o, mejor dicho, a los derechos de la persona en nombre de quien posee. Esta oposición ha de consistir en actos que inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues, es necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en relación con la cosa. Precisamente porque no constituye la indicada manifestación inequívoca, el abuso en la tenencia o el incumplimiento de sus obligaciones por parte del detentador, no bastan para producir la interversión del título, ya que ese abuso o incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer iniciar una nueva posesión para sí.
Tampoco producen intervención del título la simple negación de los derechos del poseedor (como sería el caso de que un arrendatario expresara, incluso en público, que su arrendador no es el propietario de la cosa), ni tampoco la sola notificación al poseedor de que el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En efecto, en estos casos la conducta del detentador no se ha exteriorizado en términos posesorios, en su actuación sobre la cosa. Así pues, la interversión del título por la vía de oposición a los derechos del poseedor requiere que el detentador manifieste su voluntad de poseer para sí ejecutando sobre la cosa actos de propietario (o de titular de otro derecho).
III. CASOS DE DETENTACIÓN.
Se suelen señalar cuatro casos de detentación:
La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, como sería el caso del sirviente o dependiente que en el cumplimiento de sus funciones usa cosas del patrono. La doctrina alemana llama servidores de la posesión a esta clase de detentadores.
La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad (por ejemplo, cuando el invitado a un banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de vajilla de quien invita a la fiesta). y La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación como ocurre cuando se le ha entregado una cosa al mandatario para el cumplimiento de su encargo (o cuando el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas que le ha entregado el propietario a fin de que realice las labores para las cuales lo contrató).
La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Personalmente creemos que en los dos primeros casos señalados no existe siquiera detentación porque los actos que la persona realiza sobre la cosa no tienen entidad suficiente como para constituir el "corpus" de una posesión (v. "infra", "Elementos de la posesión", 1,1°, C, a).
Por otra parte, consideramos que puede señalarse otra clase de detentadores de la cosa ("rectius" de la propiedad de la cosa), constituida por quienes detentan la cosa en interés propio para ejercitar un derecho real distinto de la propiedad. Naturalmente dichas personas son al propio tiempo, poseedores respecto del derecho en cuestión y detentadores respecto de la propiedad de la cosa.

2 comentarios:

  1. me servio todo esto no saben cuanto¡¡¡¡ gracia spor la imfo, esta muy bueno el blog .)

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  2. Que acción puede ejercer para recuperar su inmueble, el propietario de este que ha sido arrendado sin su consentimiento, ya que no operaria la acción reivindicatoria en virtud de que no se cumplen los requisitos concurrentes para su procedencia como lo es "la falta del derecho a poseer del demandado"toda vez que el arrendamiento de la cosa ajena en es Valido en Venezuela, ademas no puede intentar la nulidad del contrato ni el desalojo pues le opondría como cuestión previa la falta de cualidad activa por no haber sido parte en el contrato de arrendamiento???

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