lunes, 30 de mayo de 2011

9.3 SUCESIÓN DE LA POSESIÓN.


I. FORMAS DE SUCESIÓN EN LA POSESIÓN.
Existen dos formas de sucesión en la posesión que se denominan respectivamente, continuación de la posesión y unión de posesiones.
II. CONTINUACIÓN DE LA POSESIÓN.
1° Conforme a la Ley, "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (C.C., art. 781, encab.). En consecuencia, la continuación de la posesión.
A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero).
B) produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y,
C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios.
2° Al atribuirse al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, en realidad se está dando a la palabra "posesión " un significado diferente del que ordinariamente tiene con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido común de la expresión. Esa posesión carente de toda actuación posesoria es denominada por los autores del Derecho común, civilísima possessio, y más modernamente posesión incorporal. y La continuación de que tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación.
3° La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia
la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia.
III. UNIÓN DE POSESIONES.
La unión de posesiones o "accessio possessionis" a su vez está prevista en los siguientes términos: "El sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos" (C.C-, art. 781, ap. único).
1° Esa unión de posesiones supone pues un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos (por ej.: una persona que le haya comprado la cosa poseída), sea en virtud de un acto "mortis causa" (por ej.: el legatario de una cosa poseída por el testador).
2° A diferencia de la continuación en la posesión la unión de posesiones es facultativa para el sucesor (quien puede pues no invocarla), y no opera de pleno derecho.
Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola, de modo que ésta tendrá los caracteres de la posesión del causante, a menos que la propia del sucesor sea inferior. En cambio, si el causahabiente a título particular no invoca la unión de posesiones, conserva su propia posesión con sus propios caracteres.
Siendo así se concibe que el sucesor no siempre invoque la unión de posesiones ya que en ciertos casos ésta lo perjudicaría. Así, por ejemplo, si el causante había poseído por 5 años con posesión viciosa y el sucesor ha poseído por 20 años con posesión legítima ocurriría que si une su posesión a la de su causante el sucesor tendría 25 años de posesión viciosa (lo que no le permite adquirir por usucapión ya que ésta requiere posesión legítima); mientras que si el sucesor no une las dos posesiones, su posesión legítima de 20 años le basta para usucapir.
4° Naturalmente, si el sucesor a título particular invoca la unión de posesiones tiene que probar tanto la suya como la de su causante.

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