domingo, 26 de junio de 2011

10.5 DERECHO DE AUTOR EN VENEZUELA.


Se puede determinar como la protección otorgada a todas las creaciones u obras del ingenio del carácter del creador, ya sean de índole literaria, científicos o artísticos, o cualquiera sea su género, forma de expresión, merito o destino.
¿ QUE ES EL DERECHO DE AUTOR? El derecho de autor consiste en el conjunto de facultades morales y patrimoniales que corresponden en forma exclusiva al autor de una obra, o a quien corresponda la titularidad de estos derechos por haberle sido transmitidos por el autor o por disposición legal, y conforme los cuales aquel puede beneficiarse de la utilización o comercialización de su obra, ya sea directamente o autorizando a terceros la realización de ciertos actos.
¿ QUE ES EL DERECHO CONEXO?
Los derechos conexos al derecho de autor son aquellos que corresponden a quienes entran en la categoría de intermediarios en la producción, grabación o difusión de las obras, es decir, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. Si bien no intervienen en el proceso de creación, juegan un importante papel en su divulgación o comunicación pública.
¿ CUALES SON LOS DERECHOS DEL AUTOR?
DERECHOS MORALES: son los derechos del autor de naturaleza inalienable, inembargable, irrenunciable e imprescriptible. (Art.18 al 23 LSDA y Art. 13 del Reglamento de la LSDA).
DERECHOS PATRIMONIALES: son los derechos que posee el autor o el titular del derecho el cual se caracteriza por ser transferible, temporal e irrenunciable. (Art.18 al 23 LSDA y Art. 13 del Reglamento de la LSDA).
¿ QUE ES EL REGISTRO DE PRODUCCION INTELECTUAL?
Es la inscripción facultativa u opcional que pueden realizar los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por ley o sus derechohabientes, así como las partes intervinientes en los actos y contratos referidos al derecho de autor y a los derechos conexos, y las sociedades de gestión colectiva, en lo que respecta a sus documentos constitutivos y modificatorios.
¿ DONDE SE REALIZA EL REGISTRO?
El registro se efectúa en la oficina del Registro de la Producción Intelectual de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), adscrita al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
¿ QUE ES OBJETO DE REGISTRO?
De conformidad con lo establecido en la Ley de Derecho de Autor, son objeto de inscripción en el Registro: “Las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su genero, forma de expresión, mérito o destino, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley de Derecho de Autor”, pudiendo clasificarse de la forma siguiente:
Las obras de Bellas Artes, artes plásticas u arte visual, que comprenden: dibujos, pinturas, esculturas, arquitectura, grabado o litografías; ilustraciones, mapas, cartas geográficas, planos, croquis, bosquejos y las obras de artes plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las obras de arte aplicado; las obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía.
Las obras de arte literario que comprenden: libros, folletos, cuentos, novelas, poemas y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas, las conferencias, alocuciones, y otras obras de la misma naturaleza, como obra original y como obras distintas a la original tenemos: traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglo de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas.
Las Obras audiovisuales comprenden una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización como por ejemplo el video clip, etc., y como obras radiofónicas: Programas destinados a ser transmitidos por radio o televisión.
Las obras escénicas como obras dramáticas, dramáticos musicales, coreografías y pantomímicas, teatro, etc.
Los actos y contratos.
Las obras musicales comprendida por composiciones musicales con o sin letras.
Los programas de computación y base de datos.
Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión colectiva con sociedades extranjeras de la misma naturaleza.
¿ QUE ES OBJETO DE PROTECCION POR DERECHO DE AUTOR?
La protección reconocida por el Derecho de Autor recae sobre las obras literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su genero, forma de expresión, mérito o destino. (Art.5 del Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor).
Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas e ilustradas o incorporadas a las Obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas en obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial o comercial. (Art. 6 del Reglamento sobre Derecho De Autor).

Es necesario destacar que en Venezuela la normativa de Derecho de Autor está internamente compuesta  por la Ley Sobre Derecho de Autor de 1993 y el Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, de 1997; instrumentos legales que se encuentran vigentes, que en su momento fueron complementadas por la decisión 351, sin que la normativa interna sobre Derecho de autor quedara en desuso.

10.4 CARACTERES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD.


Es un poder moral porque la apropiación que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinación al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente.
Es un derecho exclusivo, La exclusividad se ha perdido, toda vez que el propietario puede tener sometido el dominio al régimen individual, pero hoy también pasa por estar el dominio en copropiedad o que sobre la propiedad existan derechos que prácticamente lo hagan inexistente como el usufructo; derecho este que fija que la propiedad sea nula de allí su nombre nuda o mera propiedad cuando coexiste con ese derecho sobre cosa ajena.
Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aquí deriva el concepto de dominio imperfecto según que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por él, todo propietario puede reclamar o defender la posesión de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y aun de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa.
Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien común, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.
Es perpetuo, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario.
Es un derecho absoluto:
En principio el derecho de propiedad se caracterizaba por la potestad del propietario sobre la cosa, la cual era limitada, soberana e inclusive despótica; el propietario es el único que se favorece de las prerrogativas de su derecho, pero hoy en día, el dominio que goza el propietario es un derecho limitado intrínsecamente por su propia naturaleza y adicionalmente por las circunstancias de la vida social, ya que comparte una serie de restricciones que son claras manifestaciones de sus limitaciones, en el ámbito de los Estados. Ejemplos: la prohibición del latifundio, el establecimiento de cargas de la propiedad agraria, en donde la productividad del predio es una condición necesaria para su tenencia, entre otras.
Es un derecho elástico:
Puede existir solo. Ahora los derechos de usufructo, uso, habitación e inclusive hogar, para su existencia requieren estar afincados sobre un derecho de propiedad, no existen de manera autónoma los derechos reales menores.

10.3 FACULTADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.


El ius utendi:
Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.
Ius fruendi
Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.
Ius abutendi
El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.

En conclusión tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y Disposición).

10.2 OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Tradicionalmente las legislaciones que asumen la utilización del vocablo "dominio" como la relación directa con la cosa, consideran que el objeto del derecho de propiedad recae exclusivamente sobre las cosas corporales. Normas de este tipo las hallamos, por ejemplo, en la Legislación Española que en el articulo 348 del Código Civil señala que "la propiedad es el derecho de usar y disponer de una cosa".
Comentando el Código Civil Francés, Ripert y Boulanger señalan "que la propiedad es el derecho mas completo que puede tener una persona sobre una cosa , se identifica con las cosas, se materializa en ellas y aparece siendo algo corpóreo"
En esta línea Manuel Albaladejo considera que el objeto de la propiedad pueden ser solo las cosas corporales (sean inmuebles o muebles) específicamente determinadas".
Diego Espin Canovas, al tratar este mismo tema, considera que "lógicamente el derecho de propiedad recae sobre cosas corporales, y a estas se limita originariamente, pero el Derecho Moderno habla también de propiedad intelectual e industrial, por lo que ella prefiere hablar de derechos sobre bienes inmateriales, como categoría de derechos patrimoniales, de naturaleza análoga a las reales, por lo que deben ser consideradas como derecho de propiedad especiales.
Refiriéndose a este punto Puig Brutau señala que "el uso del vocablo propiedad significa el derecho mas pleno que pueda recaer sobre objetos de otra clase (distintos a las cosas materiales), por lo que se puede hablar de propiedades especiales".
De distinta manera piensa Barbero al indicar que se puede hablar de objeto de la propiedad tanto en cuanto a los bienes materiales (cosas), cuanto en relación a los bienes inmateriales. Señala que solo las personas no pueden ser "objeto" de propiedad.
Nuestra legislación, al considerar que la propiedad es un conjunto de derechos sobre un bien, esta englobado en su objeto tanto los bienes materiales como los bienes inmateriales, así lo considera el maestro Jorge Eugenio Castañeda al señalar que la palabra "bien es un término amplio que no solo comprende cosas, sino también derechos".

10.1 LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE LOS DERECHOS REALES.


El tipo fundamental , el tipo dominante de los derechos reales es la propiedad. No solo la propiedad material - como creen los alemanes – sino también la llamada propiedad inmaterial (incorporal). Algunos seres humanos nunca han tenido que ver con una hipoteca o un usufructo, pero no hay probablemente uno solo a quien le sea extraña la propiedad. Como sostiene Justus Wilhelm Hedemann, "el mismo mendigo es dueño de los harapos que lo cubren y del cayado en que se apoya". Para comprender el significado profundamente humano de los derechos reales-agrega el jurista alemán – "nos basta pensar en la propiedad, como en una forma elemental, referida a lo cual es aquel un concepto vulgar" .

10. PROPIEDAD


La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto con tal que no  haga de ellos un uso prohibido la Ley o los reglamentos.
Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.
En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".
La definición tradicional del derecho de propiedad se basa en la enumeración de las principales facultades que integran su contenido.
Así se observa en la más famosa de las definiciones nacida en Bizancio DOMINIUM EST IUS UTENDI ET ABUTENDI RE SUA QUATENU IURIS RATIO PATITUR. Esta forma de definir la propiedad paso al Código Francés e 1804 que en su artículo 544 señala que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos" y luego a todos los Códigos Latinos que lo imitan, teniendo entre nosotros, como vimos anteriormente, una norma de este tipo (articulo 545 del Código Civil). Esta clase de definición de por si, ya señala la casi imposibilidad de definir la propiedad ya que no es posible indicar todas las posibilidades que la voluntad del dueño tiene respecto a la cosa. La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como a todo derecho subjetivo), como el poder unitario mas amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituya la propiedad, sino que son solo aspectos parciales del señorío total que este es . En este sentido Manuel Albaladejo define a la propiedad como "el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud, esta - en principio – queda sometida directa y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades que pueda proporcionar) a nuestro señorío exclusivo" De igual manera Wolf dice que "la propiedad es el mas amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa"; y en el rumbo de estas ideas Jorge Eugenio Castañeda define la propiedad como "El poder o señorío que una persona tiene sobre una cosa de modo exclusivamente y exclusivo".