viernes, 15 de abril de 2011

3.3 CARACTERES DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE LAS COSAS.

Para examinar los caracteres de las cosas hemos tomado lo señalado por el relevante jurisconsulto BIONDO BIONDI, el cual es seguido por el profesor Kummerow y en tal sentido tenemos:
Extrañeza del sujeto.
Toda cosa se diferencia del sujeto, con tal percepción, debemos advertir la reseña del Código Civil Austriaco.
“Todo aquello que no es persona y sirve para el uso del hombre en sentido jurídico, llámese cosa”
Relevancia Jurídica.
La cosa desde el punto de vista jurídico y para ser observada como tal debe tener posibilidad de constituir objeto de relaciones jurídicas.
La noción jurídica de cosa es independiente de la actual pertenencia o sujeción a un sujeto.
Las cosas lo son no por el hecho de estar bajo el poder de un sujeto, hay cosas que lo son sin estar bajo la potestad de un sujeto, tales como: “ las res nullíus, (cosa de nadie) el tesoro aún no descubierto, son entidades jurídicamente consideradas como cosas, en cuanto la ley establece para ellas una particular situación jurídica”.
No se requiere la actualidad de la cosa.
Las cosas futuras son cosas en tanto se prevengan que puedan existir y cuando ello se da se concretan. Secundariamente se puede establecer que algunas relaciones jurídicas tengan como objeto una cosa futura, por ejemplo, la venta futura. ( artículo 1156 c.c)
La utilidad que debe prestar la cosa.
La cosa debe ser útil para el hombre, es ese primordial provecho el que puede prestar o proveer la cosa, lo que constituye el objeto de la relación jurídica y sirve como tal para gratificar las necesidades del hombre que vive en sociedad.

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