martes, 12 de abril de 2011

2.2 OBJETO DE DERECHO.

Conforme a una doctrina constante, sujeto de derecho y objeto son, necesariamente, términos del concepto de relación jurídica. Representando un poder referido al titular, el derecho subjetivo reclama, imprescindiblemente, un objeto. Es posible concebir, sin embargo y temporalmente un objeto sin sujeto (herencia yacente, por ejemplo) o cuando menos, sin sujeto determinado eventualmente, pero susceptible de individualización posterior; como es factible concebir, también una relación jurídica cuyo objeto sean cosas no existentes en la actualidad, pero que pueden existir, (venta de la cosa futura) no de la sucesión aún no abierta por ser en este caso la negociación carente de validez por contraria al orden público (art. 1156 segunda parte C.C).

DEFINICIÓN:
Es la entidad material o inmaterial, sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica. El objeto resultaría, de este modo, tutelado en orden a un interés propio. Tal interés lo suscita una entidad distinta del mismo sujeto, la cual puede ser una cosa (un fundo, una joya, un crédito), o el resultado de una idea (procedimiento científico, fórmula industrial, creación intelectual), o una persona (el hijo, el cónyuge), o la utilidad proveniente de un servicio.
En sentido filosófico y amplísimo el Derecho implica "facultad de obrar y de exigir", se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En sentido amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven cosas, también los demás hombres y aun la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías y elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para conseguir un fin; el objeto de derecho abarca las cosas y también las personas y se pueden definir como "toda entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional" (RUGGIERO). Las personas son "en sí" seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" activos y pasivos del derecho.
Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre".
Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico: "Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica", porque si restringimos el concepto "objeto" a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho "real", una "cosa", limitando así indebidamente la amplitud del concepto "objeto". Aún tomando como equivalentes los términos "objeto" y "cosa", debemos pensar que el concepto "cosa" se ha ampliado extraordinariamente en el mundo jurídico; ya no son sólo cosas la tierra y los productos agrícolas e industriales, sino las mismas fuerza de la naturaleza en la medida que van siendo dominadas por el hombre y puestas a su servicio; y ni siquiera se debe limitar nuestro concepto de cosa a las variadísimas formas y aplicaciones de los bienes materiales, sino que debe extenderse a los bienes "inmateriales" productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta sustantividad u objetividad independiente del sujeto, y hasta ahora los mismos derechos que se han querido considerar como "objetos" de otros derechos.

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