sábado, 16 de abril de 2011

4. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.

1.- Por su naturaleza Esencial; se clasifican: 
1.1.- Cosas Corporales. 1.2.- Cosas Incorporales.
1.1.- Las Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente. La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos.  Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, etc. 
1.2.-Las Cosas Incorporables son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos. Enumeración de las principales cosas  con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

En el art. 546 del C.C. nos habla que el producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por la leyes relativas a las propiedad en general y a las especiales sobre estas materias. También encontramos la Ley Sobre Derechos del Autor,  la cual estipula que son derechos de autor las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera que sea su genero o forma de expresión, merito o destino, con la advertencia de que se consideran obras de ingenio distintas de la obra original, tanto las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras como aquellas antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales. El autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley (Art.5).El autor comprende exclusivamente la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie pueda dar a conocer sin el consentimiento de su autor toda la vida de este y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida. (Art. 25 de la ya anteriormente mencionada Ley).

Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor. El nombre, la reputación, el derecho a la vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable económicamente en la medida que son lesionados, es decir en la medida que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej. La injuria contra una persona. Las invenciones, mejoras, marcas comerciales, modelos o dibujo industrial y al introducción de inventos o mejoras se protegen fundamentalmente mediante patentes y certificados de registro que confiere a sus titulares los derechos que determina la ley de la materia. Como basamento legal de esta tercera clasificación de las cosas incorporales tenemos a la Ley de propiedad industrial la cual fue puesta en vigencia en 1994, la cual establece como objeto de la llamada propiedad industrial a las invenciones, mejoras, modelos o dibujos industriales; la introducción de inventos, las marcas comerciales.
2.- Por Su Susceptibilidad De Sustitución se clasifican:
2.1.-Cosas Fungibles. 2.2.- Cosas In fungibles o no fungibles. 
2.1.- Cosas Fungibles: Son aquéllas cuyas características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o sub rogables las unas por las otras. En consecuencia se comprenden que lo importante de las cosas fungibles son su peso, número o medida ( tanta cantidad de kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs., tantos metros de tela de tal tipo. Es por esta razón que Savigny las denominó como cosas de cantidad. Otros autores dando a conocer su punto de vista sobre las cosas fungibles como Biondi denominaron a la idea de la fungibilidad un término de cantidad, ni en las ideas de susceptibilidad o subrogabilidad, sino que la noción jurídica profunda de cosas fungibles es la identidad económico-social entre las cosas consideradas, es decir que según Biondi como de las cosas fungibles solo es importante o interesa la cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Pero también es de gran relevancia decir que determinar una cosa fungible no es lo mismo que determinar una cosa equivalente, ya que al decir que una determinada cosa es equivalente nos referimos al valor de las cosas y no a su naturaleza, es decir un apartamento y un carro pueden llegar a tener el mismo valor económico, ósea, pueden ser equivalentes pero de allí a ser fungibles están muy lejos. Como explica Gorrondona, las cosas fungibles son ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes no son necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad .
La doctrina según el C.C nos da ejemplos de cosas fungibles; son bienes como el dinero , el arroz, el trigo, que pertenecen a una misma especie y tienen el mismo poder liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones; por Ej. Si X presta una porción de trigo a Z y luego le restituye con otra porción de la misma especie, calidad y cantidad. 
2.2.- Cosas Infungibles O No Fungibles: son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras. Estas cosas Infungibles son denominadas por Savigny cosas únicas y Biondi con respecto a las cosas no fungibles explica que solo interesa su cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Es decir que si en materia de derechos de crédito el objeto de una obligación es una cosa no fungible el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Contratos como el comodato, obligan a devolver la misma cosa recibida, ya que son contratos que solo pueden versar sobre cosas no fungibles y no trasmiten la propiedad de éstas. En otros contratos cuando una cosa no fungible o infungible dada en deposito o prenda la cosa seguirá siendo parte de la propiedad del depositante o constituyente de la prenda lo cual acarrea una serie de consecuencias , entre las cuales tenemos que como la cosa sigue siendo propiedad del depositante o del constituyente de la prenda, el depositario o acreedor prendario no puede usar la cosa; pero si esta perece por caso fortuito o fuerza mayor no está obligado a devolverla ni a pagar daños y perjuicios. Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles o Infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes; por Ej. Una casa, un automóvil.
3.- Por su posibilidad de fraccionamiento: 
3.1.- Divisible. 3.2.- Indivisible. 
3.1.- Divisible: Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en cada una de sus partes la función del todo, o sea que las partes y el todo solo se diferencian en cantidad. Una extensión de tierra es divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar la misma función que la parcela original (aunque cada una de ellas en menor medida).La divisibilidad de las cosas no permite presentar categorías rígidas y absolutas. Así, por ejemplo, una parcela urbana de 10.000 m2 es divisible si se piensa en dividirlas en dos parcelas de 5.000 m2 pero, en cambio aparece como indivisible si se piensa en dividirla en diez mil parcelas de1 m2 ya que no podrían desempeñar la misma función que la parcela original (por ejemplo , no es posible construir una casa en una parcela de 1 m2).La divisibilidad jurídica no coincide con el criterio físico de divisibilidad; para calificar una cosa como divisible no hemos señalado la necesidad de que la suma del valor de las partes sea equivalente o aproximadamente equivalente al valor del todo. Un ejemplo de la categoría especial de una cosa divisible son los diamantes de gran tamaño. La divisibilidad jurídica no depende del modo en como pueda dividirse la cosa, para que se pueda hablar de divisibilidad es necesario que `pueda dividirse la cosa misma y no solo su valor; un caballo es indivisible aun cuando es posible que su propiedad se distribuya entre varios copropietarios a quienes se asigne una cuota ideal de la misma: ½, 1/3, etc). La división del valor es siempre posible, es decir que si lo vemos desde este punto de vista no habrían cosas indivisibles. Según la doctrina las cosas divisibles son aquellos que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se altere su sustancia; por Ej. Los frutos agrícolas , el dinero.
3.2.- Indivisibles: son aquellos que no se prestan a un fraccionamiento sin perder la función del todo, es decir no se pueden dividir sin que pierdan las cualidades del conjunto. Gorrondona habla y califica a las cosas indivisibles como las demás que no son divisibles, Así por ejemplo un caballo vivo, es una cosa indivisible, ya que al fraccionarse este las partes no pueden utilizarse para desempeñar la misma función que un caballo desempeña y lo mismo se aplica a una computadora o a una maquina de escribir o de un libro. En algunos casos la ley prohíbe dividir ciertas cosas o prohíbe dividirlas en partes que no alcance una determinada magnitud. ( por ejemplo en algunas legislaciones existen prohibiciones de esta naturaleza para combatir el minifundio). Y existen otros casos en donde no se habla de indivisibilidad propiamente dicha sino de prohibiciones legales o convencionales de efectuar la división; en donde la cosa en sí misma es divisible, lo que pasa es que la ley o una convención prohíben realizar tal división. La doctrina nos da como ejemplo de cosas indivisibles un animal vivo, un cuadro pictórico, un piano. Esta clasificación según la posibilidad de fraccionamiento, divisibles o indivisibilidad de las cosas nos demuestran su importancia en dos aspectos:1º Ningún comunero tiene derecho a exigir la división real cuando la cosa común es indivisible. (C.C., art. 769) el cual reza: no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas. 2º Cuando la cosa que forma el objeto de una obligación es una cosa indivisible, la obligación es también indivisible. (C.C., art.1.253).
4.- Por La Posibilidad De Uso Repetido: 
4.1.- Consumibles. 4.2.- Inconsumibles o no consumibles. 
4.1.- Consumibles: Son aquellas que se destruyen por el uso normal y repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente, inmediatamente. La clasificación se hace en consideración al uso normal o propio de la cosa y no eventuales o excepcionales. Por ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando si se lo usa para exhibirlo no queda destruido por ese uso. En conclusión podría decirse que las cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos, por parte de la misma persona. La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta. 
4.2.- Inconsumibles o no consumibles: Son aquellas que no se destruyen o se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. Según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una maquina, un libro. de esta clasificación se encuentra cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma cosa. En primer lugar es imposible conferir un derecho de usar cosas consumibles, si se impone la obligación de restituir la misma cosa. En efecto, sólo podría cumplirse esa obligación si se confiere el derecho de hacer de la cosa un uso distinto del normal, que no la consuma. El otro caso se trata de cuando una persona devuelve una cosa que había recibido con derecho de usarla, es necesario tomar en cuenta si la cosa es consumible, deteriorable o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido devuelta en el estado correspondiente.
5.- Por Su Existencia En El Tiempo Las Cosas Se Clasifican: 
5.1.- Cosas presentes: Son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Ej. Un edificio ya construido. 
5.2..- Las Cosas Futuras: Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación ya se ha encargado. Tanto las cosa presentes como las futuras pueden ser objeto de obligaciones. O de derechos de crédito. En el código civil se consagra el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, salvo por algunas disposiciones en contrario. (Art. 1156 del C.C) Por el contrario de las cosas futuras las cuales no pueden ser objeto de posesión, propiedad ni otro derecho real. Por este motivo en aquellos contratos en que se obliga a transmitir la propiedad u otro derecho real sobre una cosa futura, este efecto no opera en el momento en que se crea el contrato sino cuando la cosa llegue a existir. También existen prohibiciones expresas de constituir hipotecas convencionales sobre bienes futuros. La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no existen en un momento determinado; por Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías por fabricarse . Crías de ganado por nacer, minerales por extraer.
CONCLUSIONES Las cosas se clasifican según sea tu tamaño, su color, según su utilidad, etc, pero al derecho solo le interesa las clasificaciones de las cosas que se basan en sus cualidades jurídicamente relevantes. Lo cual es obvio, ya que sería absurdo que en la rama del derecho se clasifique las cosas según otros puntos de vista. En este tema me he referido solo a algunas clasificaciones. Ya que tomar en cuenta todas las clasificaciones que se basan en las cualidades jurídicas de las cosas sería interminable de exponer. Pero aparte de las clasificaciones expuestas en este tema la doctrina coloca otra clasificación de las cosas aparte de las mencionadas y explicadas anteriormente las cuales denomina las cosas en identificables y no identificables. Así como muchas otras clasificaciones que hacen los estudiosos del derecho, como por ejemplo Gorrondona que no solo utiliza clasificaciones como las anteriormente nombradas si no que incluye a las cosas especificas y genéricas, cosas singulares y universales, cosas principales y accesorias, cosas no susceptibles de tráfico, cosas no susceptibles de tráfico y cosas de tráfico prohibido. Cosas Apropiables y no apropiable. Otros autores también utilizan sus propias clasificaciones siendo también este el caso de Manuel Simón Egaña que aparte de dar una clasificación diferente en algunos casos, utiliza el termino bien, aunque en nuestro código civil los términos cosas y bienes son utilizados como sinónimos, Egaña clasifica a los bienes en muebles e inmuebles, corporales e incorporales, fungibles e Infungibles, consumibles e Inconsumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorios, bienes en comercio y fuera de comercio, y bienes públicos y bienes privado. Resulta de gran relevancia dichas clasificaciones ya que podemos conocer, estudiar según los distintos criterios los bienes o las cosas que el hombre utiliza para satisfacer sus necesidades.

viernes, 15 de abril de 2011

3.3 CARACTERES DE LA NOCIÓN JURÍDICA DE LAS COSAS.

Para examinar los caracteres de las cosas hemos tomado lo señalado por el relevante jurisconsulto BIONDO BIONDI, el cual es seguido por el profesor Kummerow y en tal sentido tenemos:
Extrañeza del sujeto.
Toda cosa se diferencia del sujeto, con tal percepción, debemos advertir la reseña del Código Civil Austriaco.
“Todo aquello que no es persona y sirve para el uso del hombre en sentido jurídico, llámese cosa”
Relevancia Jurídica.
La cosa desde el punto de vista jurídico y para ser observada como tal debe tener posibilidad de constituir objeto de relaciones jurídicas.
La noción jurídica de cosa es independiente de la actual pertenencia o sujeción a un sujeto.
Las cosas lo son no por el hecho de estar bajo el poder de un sujeto, hay cosas que lo son sin estar bajo la potestad de un sujeto, tales como: “ las res nullíus, (cosa de nadie) el tesoro aún no descubierto, son entidades jurídicamente consideradas como cosas, en cuanto la ley establece para ellas una particular situación jurídica”.
No se requiere la actualidad de la cosa.
Las cosas futuras son cosas en tanto se prevengan que puedan existir y cuando ello se da se concretan. Secundariamente se puede establecer que algunas relaciones jurídicas tengan como objeto una cosa futura, por ejemplo, la venta futura. ( artículo 1156 c.c)
La utilidad que debe prestar la cosa.
La cosa debe ser útil para el hombre, es ese primordial provecho el que puede prestar o proveer la cosa, lo que constituye el objeto de la relación jurídica y sirve como tal para gratificar las necesidades del hombre que vive en sociedad.

3.2 DEFINICIÓN DE COSA Y REQUISITOS

Definimos cosa como una realidad física que se manifiesta de forma tridimensional en el espacio. En la medida en que esa cosa nos puede reportar una utilidad, entonces hablamos de bien. No obstante el concepto de bien, es más amplio que el de cosa, ya que abrazan en un concepto a los bienes materiales e inmateriales (derechos). A pesar de que se pueda hacer esta distinción, el c.c. no los distingue. Se refiere a bienes y cosas de forma indistinta, sin tener un tratamiento jurídico distinto. En definitiva jurídicamente cosa es cualquier bien con sustantividad propia, susceptible de satisfacer un interés jurídicamente protegible y capaz de ser sometido al señorío de la voluntad del hombre.
Requisitos de las cosas:
Su utilidad, es decir, que sea capaz de satisfacer un interés, que, para unos será económico y, para otros basta que sea moral, con tal que sea digno de protección.
Su sustantividad, es decir, con existencia autónoma; o sea, ha de formar parte del tráfico de modo independiente.
Su apropiabilidad, o capacidad de sujeción jurídica al titular, debiéndose entender tanto en el sentido de que la cosa sea por naturaleza apropiable o aprehensible materialmente, sino en el de sometimiento al poder de las personas, al señorío económico del hombre.

3.1 COSAS

En nuestro derecho positivo no se define lo que se entiende por cosa, ni siquiera lo hace el Código Civil, ya que este no utiliza la palabra en un solo sentido. Pero aún así, en sentido jurídico hay diferentes acepciones o denominaciones de la palabra “cosa” . Algunas de las cuales son demasiadas amplias y otras demasiadas estrechas. Nos explica Gorrondona que estos conceptos demasiados amplios y otros muy estrechos nos exponen la existencia de posiciones intermedias. Dentro de la cual se puede definir cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho.
Hay quienes dicen que las cosas son entes extrajurídicos y bienes son las cosas que reciben una particular calificación jurídica en virtud de su idoneidad para cumplir una determinada función económica y social. Otros por su parte opinan que se podrían eliminar en el lenguaje jurídico uno de los términos o sencillamente considerarlos como sinónimos. En cuanto a la clasificación de las cosas, tenemos que en el derecho solo se encuentran las clasificaciones de las cosas que están basadas en cualidades jurídicamente relevantes, pero limitándose a aquellas en las cuales existen fundadas cualidades con una relevancia jurídica general. Es por esto que la doctrina y la legislación han aportado diversas clasificaciones de los bienes y las cosas.
En su acepción más general las cosas son el objeto de la propiedad, y los derechos reales sólo son causas, las entidades útiles para los hombres, accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico. Son todo aquello que existe en el mundo exterior: todo aquello objeto de derechos y obligaciones. Las cosas son objetos de las relaciones jurídicas. Los romanos las llamaban res. Pueden tener características o requisitos, es decir, que sean:· determinadas / determinables· fungibles· lícitas (que estén de acuerdo con la ley)· posibles (natural y jurídicamente) y valórables económicamente

jueves, 14 de abril de 2011

2.4 ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO

Prima facie parece que sólo pueden ser objeto de derecho: la propia persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior. Pero un análisis más detenido obliga a revisar lo expuesto. Por una parte, son muchos los juristas que no admiten que la propia persona pueda ser objeto de derecho, ya que ello equivaldría a afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto del derecho; pero ello no excluye que determinadas manifestaciones o atributos de la personalidad (por ej. El honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humanos (por ej. La cabellera). Por otra parte, modernamente, la "persona ajeno", como tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesto que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que ésta alcance sus fines. Ello no obstante, pueden constituir objeto de derecho tanto los actos humanos singulares o prestaciones como también determinadas manifestaciones, sectores o direcciones de las actividades humanas. Lo primero se da en los derechos de crédito y lo segundo en varios derechos.
Así muchos autores concluyen en que sólo son objeto de derecho:
Los "actos" y "manifestaciones" humanas, dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1) ciertas "manifestaciones de la propia persona –objeto de los derechos de la personalidad, b) los "actos" aislados de otras personas objeto inmediato de los derechos de crédito, y c) ciertos "aspectos" de la vida de otras personas – objeto de ciertos derechos familiares y públicos.
Las "cosas" propiamente dichas, objeto inmediato de los derechos reales, y objeto mediato de muchos derechos de crédito. Si dentro del concepto de cosas se incluyen las creaciones del espíritu, la enumeración no requiere complemento; caso contrario, habrían de añadirse esas creaciones. Siendo las cosas el objeto de los derechos reales, será conveniente examinar el concepto de cosas y hacer referencia al concepto de bienes, estrechamente relacionado con aquel.

miércoles, 13 de abril de 2011

2.3 CONCEPCIONES DOCTRINALES SOBRE OBJETO DE DERECHO

En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción "objeto de derecho".
La primera considera que es objeto "todo lo que se representa como estando fuera del sujeto", sean cosas materiales, sean cosas inmateriales, acciones humanas o fenómenos inmateriales.
La llamada "concepción clásica", que se considera derivada del Derecho Romano, identifica el objeto de derecho con las cosas materiales.
La tercera concepción denominada "concepción moderna", sostiene que el único objeto de derecho es la Conducta humana (sea de acción u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos de sus partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que seria la conducta humana y su objeto mediato o práctico substrato del derecho que seria la cosa a que esa conducta se refiere. En todo caso, esta concepción frecuente (aunque no siempre) lleva a borrar la distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, distinción que es fundamental en el Derecho Privado.

martes, 12 de abril de 2011

2.2 OBJETO DE DERECHO.

Conforme a una doctrina constante, sujeto de derecho y objeto son, necesariamente, términos del concepto de relación jurídica. Representando un poder referido al titular, el derecho subjetivo reclama, imprescindiblemente, un objeto. Es posible concebir, sin embargo y temporalmente un objeto sin sujeto (herencia yacente, por ejemplo) o cuando menos, sin sujeto determinado eventualmente, pero susceptible de individualización posterior; como es factible concebir, también una relación jurídica cuyo objeto sean cosas no existentes en la actualidad, pero que pueden existir, (venta de la cosa futura) no de la sucesión aún no abierta por ser en este caso la negociación carente de validez por contraria al orden público (art. 1156 segunda parte C.C).

DEFINICIÓN:
Es la entidad material o inmaterial, sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica. El objeto resultaría, de este modo, tutelado en orden a un interés propio. Tal interés lo suscita una entidad distinta del mismo sujeto, la cual puede ser una cosa (un fundo, una joya, un crédito), o el resultado de una idea (procedimiento científico, fórmula industrial, creación intelectual), o una persona (el hijo, el cónyuge), o la utilidad proveniente de un servicio.
En sentido filosófico y amplísimo el Derecho implica "facultad de obrar y de exigir", se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En sentido amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven cosas, también los demás hombres y aun la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías y elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para conseguir un fin; el objeto de derecho abarca las cosas y también las personas y se pueden definir como "toda entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional" (RUGGIERO). Las personas son "en sí" seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" activos y pasivos del derecho.
Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre".
Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico: "Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica", porque si restringimos el concepto "objeto" a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho "real", una "cosa", limitando así indebidamente la amplitud del concepto "objeto". Aún tomando como equivalentes los términos "objeto" y "cosa", debemos pensar que el concepto "cosa" se ha ampliado extraordinariamente en el mundo jurídico; ya no son sólo cosas la tierra y los productos agrícolas e industriales, sino las mismas fuerza de la naturaleza en la medida que van siendo dominadas por el hombre y puestas a su servicio; y ni siquiera se debe limitar nuestro concepto de cosa a las variadísimas formas y aplicaciones de los bienes materiales, sino que debe extenderse a los bienes "inmateriales" productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta sustantividad u objetividad independiente del sujeto, y hasta ahora los mismos derechos que se han querido considerar como "objetos" de otros derechos.

lunes, 11 de abril de 2011

2.1 RELACIÓN JURÍDICA

Apunta el autor español Federico Puig Pela, lo siguiente: "El objeto hace relación con los medios ordenados por Dios para el cumplimiento del fin del hombre en cuanto reciben la protección del derecho. En sentido amplio cabe decir que ese objeto está integrado por las cosas del mundo exterior y los hombres mismos, la persona, ora propia, ora ajena; en cuanto encierran unos y otros un caudal de fuerzas, energías y elementos disponibles para la consecución de aquel destino.
Mas ajustado y menos genérico CLEMENTE DE DIEGO, también autor hispano nos indica: El derecho subjetivo implica un poder de obrar y facultad de exigir, se comprende que aquel poder, para que no sea ilusorio y esta pretensión para que no sea vana y se agote en el vacío, han de recaer sobre algo a modo de materia para que una y otro actúen.
El Jurista ibérico JOSË CASTÄN TOBEÑAS, nos afirma: El derecho subjetivo supone la existencia de un objeto, es decir, una entidad sometida al señorío o poder del titular del derecho y que sirva de medio para sus fines.
RELACIÓN JURÍDICA
Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una prestación determinada.
Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor). Así, la relación jurídica queda diferenciada de las simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por ejemplo, relaciones de amistad).

domingo, 10 de abril de 2011

1.9 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Es el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. El patrimonio se define en razón del destino ( patrimonio- afectación), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación.
Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.
La Acción Oblicua: 
Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga en la posición de su deudor y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del código civil. Los efectos de la acción Oblicua se resumen en: El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentará su acción ejecutiva.
La Acción Pauliana: 
El fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279 del código civil: "los acreedores pueden atacar en su propio nombre
los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos".
De modo que la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria. Los efectos de la acción Pauliana son los siguientes: El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para el un obstáculo. Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones. No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.
La Acción de Simulación. 
Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad. El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedó comprobado: 1) Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien raíz 2) Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato 3) Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida operación fue estimulada.
En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta. La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor. También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar la situación patrimonial.


sábado, 9 de abril de 2011

1.8 PATRIMONIO AUTONOMO

Es aquel que tiene vida propia sin necesidad de estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad de existir en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del código civil vigente.

viernes, 8 de abril de 2011

1.7 PATRIMONIOS SEPARADOS.

Esta institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores.
Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargas incluidas en el patrimonio general del sujeto. Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general. Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.
  Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de:
1.- Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.
Los principales patrimonios separados son:
  1.- La herencia aceptada a beneficio de inventario (artículo 1023 c.c) : Para evitar la confusión de los patrimonios del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria.

2.- El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 y siguientes  del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.

3.- El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente.
4.- Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.
5.- El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

jueves, 7 de abril de 2011

1.6 CRITICAS A LA TEORIA CLASICA O PATRIMONIO PERSONALIDAD

Algunos autores aceptan la definición de patrimonio como "conjunto de bienes de una persona". Es decir, definen al patrimonio como la agrupación de bienes y no como un carácter de la personalidad de todo individuo. Alegan, además, que la distinción entre bienes y patrimonio no es útil en la práctica.
Entre esas criticas, una de las más interesantes es la derivada de la obra de Henri Capitant y León Duguit, que se puede resumir así: si aceptamos que las asociaciones o empresas poseen un patrimonio, tenemos que aceptar que ese patrimonio es diferente o distinto del de los individuos que componen esa asociación o empresa (en el sentido que ninguno de esos individuos como tales puede disponer libremente de ese patrimonio social y que obligaciones sobre ese no recaen u obligan la totalidad de los derechos de propiedad de los socios. Conversamente, las deudas u obligaciones de los individuos no recaen sobre el patrimonio de la sociedad): ese patrimonio pertenece a la sociedad como individuo moral o jurídico. Pero esa existencia es solo una ficción y las ficciones no pueden poseer nada., en realidad, ese patrimonio pertenece a los individuos que forman esa sociedad. Sigue entonces que esos individuos pueden tener diferentes patrimonios (entendido como "conjuntos de bienes"): el personal y el alocado o afectado a diferentes sociedades o empresas.
EL desarrollo lógico de esta idea lleva naturalmente a la negación completa de la ficción legal de la “persona jurídica” y su reemplazo con la concepción mas simple que no es el caso -estrictamente- que los bienes o derechos de tal persona jurídica “pertenecen a todos y no pertenecen a nadie” sino que pertenecen al fin al que están dedicados (el propósito de la asociación). Por ejemplo, no es el caso que una “persona jurídica” tenga el derecho a disponer libremente de bienes o derechos que le han sido asignados, sino que ese patrimonio esta dedicado a un fin determinado: esos bienes o derechos están dedicados (afectados) a ese fin. En otras palabras, se puede alegar que lo que tiene un derecho a protección legal es ese fin o propósito en particular. Alois Von Brinz específicamente substituye la tesis de la persona jurídica y la reemplaza con una percepción del patrimonio llamada en francés “patrimoine d'affectation”; generalmente traducida al castellano como patrimonio de afectación o, a veces, como "patrimonio fiduciario" o también “patrimonio fin” o incluso como patrimonio objetivo. En contraste a esas teorías, Brinz (teoría del “patrimonio fin”) entiende que los derechos de las personas jurídicas, hablando rigurosamente, no pertenecen “a nadie” sino mas bien pertenecen solo con una finalidad.



miércoles, 6 de abril de 2011

1.5 TEORIA OBJETIVA O PATRIMONIO AFECTACIÓN.

Es a partir de las observaciones mencionadas que algunos autores -notablemente: Brinz y Bekker - desarrollaron la llamada teoría del patrimonio objetivo: “Los autores alemanes observaron que el criterio común que hacia considerar las “universalidades” era una finalidad común, y por ello las calificaron como “patrimonio de afectación” (Zwechvermogen), patrimonios objetivos, sin vinculación con persona alguna. Teniendo en consideración la concepción filosófica de Rudolf Von Ihering de que el derecho es un interés jurídicamente protegido, es posible admitir que el ordenamiento jurídico puede pretender proteger, además de las personas, ciertas finalidades u objetivos, y por ello no es difícil aceptar que, en torno a esa finalidades, puedan agruparse también bienes y obligaciones o deudas:
La cesibilidad.
La transmisibilidad.
La embargabilidad.
Finalmente, muchas de estas autoridades, siguiendo a Duguit, entienden los derechos desde el punto de vista objetivo. Sin embargo, hay matices entre las diferentes autoridades acerca de las implicaciones de la teoría.
Se ha argumentado que la sugerencia de Brinz posibilita o justifica las sociedades de responsabilidad limitada. Es necesario sin embargo considerar que Brinz baso sus observaciones en un caso de la ley romana: el de las fundaciones o sociedades sin animo o fines de lucro. Sin perjuicio que tales sugerencias establezcan el principio del reconocimiento legal de sociedades de capital social en un sentido estrictamente comercial, la concepción es capaz de interpretaciones mas amplias, lo que ha establecido la base legal de la existencia de “sociedades altruistas”, aquellas que no tienen por objeto obtener ganancia para ellas sino para otros (los beneficiarios siendo ya sea quienes los socios designen o los socios mismos. Esto a su ves ha ocasionado que algunos equiparen tales sociedades al de la concepción anglo-sajona del "Trust", pero no todas las autoridades están de acuerdo que tal equivalencia sea correcta.




  

martes, 5 de abril de 2011

1.4 TEORIA CLASICA DEL PATRIMONIO.




Resulta necesario para entender jurídicamente al patrimonio hablar acerca de su naturaleza y por tanto las teorías que lo tratan de explicar. Existen en consecuencia dos a saber: 1) La clásica o también llamada del Patrimonio Personalidad y 2) La moderna o del Patrimonio Afectación.
La mayoría de los autores trazan el origen de la teoría del patrimonio a la obra de los autores franceses Aubry y Rau. Ellos definen patrimonio como: “ el conjunto de relaciones jurídicas valorables en dinero, que son los activos o pasivos de la misma persona y que se considera como constituyendo una universalidad jurídica” (“l’ensemble des rapports de droit appréciables en argent, qui ont pour sujet actif ou passif une même personne et qui sont envisagé comme formant une universalité juridique.”). Así las cosas el patrimonio en su más alta expresión es: “ La personalidad misma del hombre considerando en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre las cuales puede o podrá tener derechos de ejercitar; comprende no solamente in acta, los bienes ya adquiridos, sino también in potentia, los bienes por adquirirse; es esto lo que expresa correctamente la palabra alemana “ Vermogen” que significa poder y patrimonio.

Lo anterior implica varias cosas: Cada persona tiene un patrimonio. (es, por decirlo así, una característica o atributo de la persona entendido este como aquellas propiedades o características de identidad, propias de las personas, sean estas naturales o jurídicas como titulares de derechos, poseyendo en consecuencia las características de ser: Intransferibles; Incomerciales; Irrenunciables; Inembargables e Imprescriptibles) y ese patrimonio es individual, único, indivisible. Sigue que el patrimonio como tal es diferente a lo que lo constituye (el patrimonio es como una bolsa, cuyo contenido son derechos de propiedad, etc.). Sigue también que no todos los derechos o bienes de una persona son patrimoniales (solo aquellos capaces de ser evaluados monetariamente). Finalmente, la mayoría de las autoridades que adoptan esta posición entienden los derechos desde el punto de vista subjetivo. Consecuentemente muchos autores se refieren a esta percepción como la concepción subjetiva del patrimonio (a diferencia del patrimonio objetivo)
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La teoría del patrimonio considera que el patrimonio es independiente de los bienes que una persona posea. Inclusive, una persona puede no tener ningún bien, y aun así, tiene un patrimonio. Es, en otras palabras, una aptitud para poseer, de tal forma que el patrimonio de una persona también incluye derechos de propiedad futuros. (en el sentido, por ejemplo, que una obligación actual recae sobre cualquier bien (o derecho sobre tal, incluso los adquiridos en el futuro).

Los bienes de la persona forman un todo unitario que responde por las obligaciones que esta haya contraído, es decir, cuando una persona se obliga, obliga a la masa de bienes. El mejor ejemplo del resultado práctico de esta definición de patrimonio es el caso de los acreedores quirografarios. Desde este punto de vista se considera que el acreedor quirografario tiene un derecho personal sobre el patrimonio del deudor, pero no sobre los bienes. El deudor puede enajenar todos sus bienes y sustituirlos por otros totalmente distintos, y el acreedor no puede hacer nada para evitarlo, pero cualquiera sean esos bienes, el acreedor continua manteniendo su derecho. Así, el acreedor quirografario tiene un derecho personal sobre el patrimonio del deudor, pero no puede disponer sobre sus bienes (salvo un acto simulado con la intención por parte del deudor de perjudicarle).


Los principales sostenedores de ésta teoría y respecto de ella nos dan los siguientes principios:




PATRIMONIO PERSONALIDAD.
El Patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero y que constituye una universalidad jurídica.
Existe una vinculación indiscutible entre el Patrimonio y la persona, porque el primero no se concibe sin la persona y ésta supone la existencia del Patrimonio.
El Patrimonio posee los siguientes aspectos:
a)Objetivo: como conjunto de bienes
b) Subjetivo: como posibilidad de adquirir en el futuro.
Cada persona debe tener necesariamente un Patrimonio.
 El Patrimonio es uno e indisoluble.
 El Patrimonio es inalienable durante la vida del titular.
El Patrimonio constituye una entidad abstracta de orden intelectual una universalidad jurídica de existencia y naturaleza distinta e independiente de los elementos que la constituyen.
La relación entre la persona y el Patrimonio es semejante a la que existe entre cosa y propietario, con la diferencia de que en que la propiedad, el objeto es un bien determinado y en el Patrimonio una universalidad jurídica.
El Patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor, esto es el deudor responde con sus bienes presentes y futuros.
No hay privilegio en cuanto a la fecha de los créditos, es decir no se acepta el principio de que el que “es primero en tiempo es primero en Derecho”, sino que a los acreedores se les pagará a prorrata.
El patrimonio se puede transmitir en sentido objetivo parcial (compra-venta) y en sentido subjetivo por (herencia) ,
Para ésta teoría es pues el término "una universalidad de derecho" una unidad abstracta, diferente de los bienes y de las cargas que lo componen. El Patrimonio, como actitud, sigue siendo el mismo durante la vida de la persona, aunque sus actuales elementos desaparezcan. Se presenta como único e indivisible, abarcando los bienes presentes y los futuros, ésta universalidad jurídica ésta unida por todo lo ficticio, lo jurídico, por lo que respecta a los diversos elementos que la componen.
Diversos autores atacan ésta teoría, por las siguientes cuestiones:
a)Porque confunden el Patrimonio con Capacidad,
b) Porque no es exacto que el Patrimonio sea indivisible. Ya que en ciertas ocasiones se divide el Patrimonio en dos, distintos e independientes, basta recordar algunas excepciones al principio de la indivisibilidad como lo es el beneficio de inventario, el patrimonio familiar, la sociedad conyugal, el patrimonio del ausente, el patrimonio del quebrado.